Según la RTF 01706-2-2006 señala que:
"Al respecto cabe señalar que las Resoluciones de lntendencia Nos. 125-01 4- 000058/SUNAT y 125- 4-0000062/SUNAT materia de autos no han sido impugnadas por la recurrente, advirtiendo que la Administración Tributaria procedió a revocarlas, sustentándose en que no había verificado los plazos de prescripción para solicitar la devolución de los pagos indebidos efectuados por la recurrente;
Que el fundamento en base al cual la Administración revocó las citadas resoluciones, no configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 108° del citado código que la faculte a modificar, revocar o sustituir los actos administrativos;
Que por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de las Resoluciones de lntendencia Nos. 125-014-00001 22/SUNAT y 125-014-0000123/SUNAT, al no haberse observado el procedimiento legal establecido;
Que sin perjuicio de lo expuesto cabe destacar que en la Resolución N° 6020-2-2002 del 17 de octubre de 2002, este Tribunal estableció que de acuerdo con la doctrina, "el plazo de prescripción está referido solo respecto del acreedor mas no de aquel que tiene la calidad de deudor de una obligación", y en ese sentido, "nada impide que aun cuando la deuda haya prescrito, el deudor pueda reconocer voluntariamente la misma a su acreedor, haciendo honor al derecho de su contraparte en la relación obligacional", tal corno ocurre en el caso de autos, en que la Administración Tributaria en su calidad de deudor tributario por deudas generadas por pagos indebidos, reconoció dichos pagos y procedió a su devolución;"
En mérito a estos argumento, si la SUNAT devuelve algo prescrito, es porque honro su deuda y no puede luego rectificarse o pedirle al contribuyente que reintegre lo que le devolvieron.
Dr. José Verona Baluarte
Fuente: Tribunal Fiscal
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