Para efecto de gozar del beneficio de recuperación anticipada del IGV establecido en la Ley N° 27360, no se requiere que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción.
No obstante, para efecto de la recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la utilización de servicios, dicho Impuesto sí debe encontrarse pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios.
Dirección de empresas – Estrategia - Elaboración, diseño y gestión de Negocios - Impuestos, Igv, Renta, detracciones, fiscalizaciones, embargos de la Sunat – Gestión Pública – Control Estatal – Iniciáticas Legislativas - Participación Ciudadana – Ong, proyectos y cooperación.
martes, 30 de octubre de 2007
La casa matriz es el establecimiento donde la empresa dirige los diversos establecimientos que pudiera tener- Informe N° 052-2007-SUNAT/2B0000
Conforme al artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacional, el cual debe ser comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta lo establezca, siendo que la propia Administración Tributaria puede requerir su cambio, cuando éste dificulte el ejercicio de sus funciones.Por su parte, la casa matriz es el establecimiento donde la empresa dirige los diversos establecimientos que pudiera tener.
Si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro.
Son válidas las facturas, las boletas de ventas y las liquidaciones de compra emitidas sin consignar la dirección del domicilio fiscal cuando este sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde esté el punto de emisión.
Si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro.
Son válidas las facturas, las boletas de ventas y las liquidaciones de compra emitidas sin consignar la dirección del domicilio fiscal cuando este sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde esté el punto de emisión.
Sustento de Gastos Financieros por Modus operandi de la empresa - RTF N° 00261-1-2007 de fecha 16.01.2007
Que asimismo, conforme se señala en el precitado informe contable, la recurrente ha mantenido un nivel de endeudamiento estable durante el ejercicio 2000, aspecto que también fue referido por ella a lo largo del procedimiento contencioso y que no ha sido descalificado por la Administración, manejando la modalidad de renovar constantemente sus créditos a corto plazo, con la finalidad de mantener estable su nivel de endeudamiento en cada año, de manera de no utilizar el integro de sus recursos propios para el pago de estas obligaciones y mas bien destinarlos a cubrir 10s desembolsos relacionados a su actividad;
Que cabe añadir, que existen empresas que trabajan con recursos propios, con recursos provenientes de terceros o con la combinación de ambas fuentes, con el objetivo de realizar sus operaciones normales, debiendo evaluarse estos aspectos dentro del modus operandi de la empresa y bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para efecto de determinar si los créditos obtenidos obedecen a una conducta que se vincula al negocio, así de esta forma poder cuestionar su relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta;
Que como fuente productora debe entenderse, tal corno refiere Garcia Mullin, al capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor, y que en este concepto, entran básicamente las cosas, muebles o inmuebles, 10s capitales monetarios, los derechos y las actividades;
Que los gastos financieros originados por un crédito bancario que fluyen a la empresa a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de refinanciamiento, como en el caso de autos, corresponden a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta, esto es, con la conservación del capital de trabajo de la empresa a efecto de continuar con su actividad generadora de renta;
Que lo señalado en el considerando precedente, guarda relación con los criterios del Tribunal Fiscal referidos anteriormente, por lo que en virtud a lo expuesto, procede que se deje sin efecto el reparo a la cuenta 671 1;
Que cabe añadir, que existen empresas que trabajan con recursos propios, con recursos provenientes de terceros o con la combinación de ambas fuentes, con el objetivo de realizar sus operaciones normales, debiendo evaluarse estos aspectos dentro del modus operandi de la empresa y bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para efecto de determinar si los créditos obtenidos obedecen a una conducta que se vincula al negocio, así de esta forma poder cuestionar su relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta;
Que como fuente productora debe entenderse, tal corno refiere Garcia Mullin, al capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor, y que en este concepto, entran básicamente las cosas, muebles o inmuebles, 10s capitales monetarios, los derechos y las actividades;
Que los gastos financieros originados por un crédito bancario que fluyen a la empresa a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de refinanciamiento, como en el caso de autos, corresponden a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta, esto es, con la conservación del capital de trabajo de la empresa a efecto de continuar con su actividad generadora de renta;
Que lo señalado en el considerando precedente, guarda relación con los criterios del Tribunal Fiscal referidos anteriormente, por lo que en virtud a lo expuesto, procede que se deje sin efecto el reparo a la cuenta 671 1;
IGV - Costo - RTF N° 04533-5-2005
Que la controversia en el presente caso consiste en determinar si la recurrente estaba obligada a solicitar el reintegro del Impuesto General a las Ventas o podía elegir trasladarlo al costo de ventas durante el ejercicio 1999, (...) se encuentran arreglados a ley.
Que mediante Resoluci6n del Tribunal Fiscal N° 1426-5-2002 de 15 de marzo de 2002, se ha dejado establecido que si bien de conformidad con el artículo 69° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, este tributo no constituye gasto ni costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta cuando se tenga derecho a aplicarlo corno crédito fiscal, en el supuesto que no fuera así, podrá aplicarse como costo o gasto.
Que la citada resolución señala asimismo que los contribuyentes exonerados del Impuesto General a las Ventas por realizar operaciones en la región de selva, que no tienen derecho a deducir coma credito fiscal el impuesto pagado en sus adquisiciones de bienes o servicios, tienen la opción de deducirlo como costo o acceder al beneficio del reintegro establecido en el articulo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Que de conformidad con el criterio citado, recogido también en las Resoluciones Nos. 4697-4-2003 del 20 de agosto de 2003, 290-5-2003 del 22 de enero de 2003, 5678-1-2002 del 27 de setiembre de 2002 y 860-3-2000 del 22 de setiembre de 2000, resulta procedente que la recurrente al estar exonerada del Impuesto General a las Ventas, haya deducido como costo el impuesto que pagó en las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas fuera de la región de selva, por lo que corresponde levantar el reparo.
Que mediante Resoluci6n del Tribunal Fiscal N° 1426-5-2002 de 15 de marzo de 2002, se ha dejado establecido que si bien de conformidad con el artículo 69° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, este tributo no constituye gasto ni costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta cuando se tenga derecho a aplicarlo corno crédito fiscal, en el supuesto que no fuera así, podrá aplicarse como costo o gasto.
Que la citada resolución señala asimismo que los contribuyentes exonerados del Impuesto General a las Ventas por realizar operaciones en la región de selva, que no tienen derecho a deducir coma credito fiscal el impuesto pagado en sus adquisiciones de bienes o servicios, tienen la opción de deducirlo como costo o acceder al beneficio del reintegro establecido en el articulo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Que de conformidad con el criterio citado, recogido también en las Resoluciones Nos. 4697-4-2003 del 20 de agosto de 2003, 290-5-2003 del 22 de enero de 2003, 5678-1-2002 del 27 de setiembre de 2002 y 860-3-2000 del 22 de setiembre de 2000, resulta procedente que la recurrente al estar exonerada del Impuesto General a las Ventas, haya deducido como costo el impuesto que pagó en las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas fuera de la región de selva, por lo que corresponde levantar el reparo.
lunes, 29 de octubre de 2007
Sunat dispone uso obligatorio de la nueva versión del PDT 600 Remuneraciones vs.4.8
Desde el 1 de noviembre, todos los empleadores del país estarán obligados a utilizar la nueva versión del PDT Remuneraciones - Formulario 600 - Versión 4.8, independientemente del período al que corresponda la información, inclusive para rectificar las declaraciones de períodos anteriores, según la RS Nº 203-2007/Sunat.
La norma, igualmente, precisa que los deudores tributarios harán uso del PDT Remuneraciones Formulario Virtual Nº 600 - Versión 4.7 hasta el miércoles 31 de octubre. Mientras que a aquellos que no tuviesen acceso a internet, les será otorgado por las dependencias de la Sunat, para lo cual deberán proporcionar un disquete con capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas. La nueva versión del PDT Remuneraciones estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual, página web http://www.sunat.gob.pe. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria prorrogó el plazo de presentación de la Declaración de Predios del Ejercicio 2006, mediante la RS Nº 187-2007-Sunat. La norma señala que ahora será entregada conjuntamente con la Declaración de Predios del Ejercicio 2007, esto es, en mayo de 2008.
La norma, igualmente, precisa que los deudores tributarios harán uso del PDT Remuneraciones Formulario Virtual Nº 600 - Versión 4.7 hasta el miércoles 31 de octubre. Mientras que a aquellos que no tuviesen acceso a internet, les será otorgado por las dependencias de la Sunat, para lo cual deberán proporcionar un disquete con capacidad de 1.44 MB de 3.5 pulgadas. La nueva versión del PDT Remuneraciones estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual, página web http://www.sunat.gob.pe. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria prorrogó el plazo de presentación de la Declaración de Predios del Ejercicio 2006, mediante la RS Nº 187-2007-Sunat. La norma señala que ahora será entregada conjuntamente con la Declaración de Predios del Ejercicio 2007, esto es, en mayo de 2008.
Sunat sancionará a quienes no presenten declaración jurada SOLO en plazo de cuatro años
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT sólo sancionará a los contribuyentes que no presenten declaración jurada en el plazo prescriptorio de cuatro año y no de seis, de conformidad con el artículo 43 del Código Tributario, dispuso el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 081841-1-2007
Así, el colegiado sentó jurisprudencia respecto del plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria, tanto de la Sunat como del SAT a cargo de las comunas, para imponer sanciones correspondientes a la infracción regulada en el Código Tributario sobre la no presentación de la declaración que fije la determinación de la deuda en los plazos fijados (artículo 176 del CT). En consecuencia, para el tribunal el plazo con que cuentan la Sunat y las municipalidades para imponer sanciones (multas) a los contribuyentes que –estando obligados– no presentan su declaración jurada, es de cuatro años. Además, considera que el plazo para determinar/cobrar los tributos a quienes no presentan su declaración jurada es de seis años, precisa un informe de la Cámara de Comercio de Lima. Para el tribunal resulta posible diferenciar dos obligaciones tributarias. Primero, el deber formal de presentar la declaración jurada determinativa y, por otro lado, el pago del tributo determinado en ella. La jurisprudencia fue aprobada por el tribunal al resolver un reclamo de prescripción interpuesto por un contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular contra el SAT, quien alegaba que el plazo para aplicar multas por no presentar declaración jurada era de seis años y no de cuatro.
JOSE VERONA
Fuente: www.24horaslibre.com
Así, el colegiado sentó jurisprudencia respecto del plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria, tanto de la Sunat como del SAT a cargo de las comunas, para imponer sanciones correspondientes a la infracción regulada en el Código Tributario sobre la no presentación de la declaración que fije la determinación de la deuda en los plazos fijados (artículo 176 del CT). En consecuencia, para el tribunal el plazo con que cuentan la Sunat y las municipalidades para imponer sanciones (multas) a los contribuyentes que –estando obligados– no presentan su declaración jurada, es de cuatro años. Además, considera que el plazo para determinar/cobrar los tributos a quienes no presentan su declaración jurada es de seis años, precisa un informe de la Cámara de Comercio de Lima. Para el tribunal resulta posible diferenciar dos obligaciones tributarias. Primero, el deber formal de presentar la declaración jurada determinativa y, por otro lado, el pago del tributo determinado en ella. La jurisprudencia fue aprobada por el tribunal al resolver un reclamo de prescripción interpuesto por un contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular contra el SAT, quien alegaba que el plazo para aplicar multas por no presentar declaración jurada era de seis años y no de cuatro.
JOSE VERONA
Fuente: www.24horaslibre.com
viernes, 19 de octubre de 2007
Gobierno condiciona zarpe de embarcaciones pesqueras a que cumplan con beneficios sociales
JOSEVERONA.TK
Fuentes.- Diario Gestión
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