Que la controversia en el presente caso consiste en determinar si la recurrente estaba obligada a solicitar el reintegro del Impuesto General a las Ventas o podía elegir trasladarlo al costo de ventas durante el ejercicio 1999, (...) se encuentran arreglados a ley.
Que mediante Resoluci6n del Tribunal Fiscal N° 1426-5-2002 de 15 de marzo de 2002, se ha dejado establecido que si bien de conformidad con el artículo 69° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, este tributo no constituye gasto ni costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta cuando se tenga derecho a aplicarlo corno crédito fiscal, en el supuesto que no fuera así, podrá aplicarse como costo o gasto.
Que la citada resolución señala asimismo que los contribuyentes exonerados del Impuesto General a las Ventas por realizar operaciones en la región de selva, que no tienen derecho a deducir coma credito fiscal el impuesto pagado en sus adquisiciones de bienes o servicios, tienen la opción de deducirlo como costo o acceder al beneficio del reintegro establecido en el articulo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
Que de conformidad con el criterio citado, recogido también en las Resoluciones Nos. 4697-4-2003 del 20 de agosto de 2003, 290-5-2003 del 22 de enero de 2003, 5678-1-2002 del 27 de setiembre de 2002 y 860-3-2000 del 22 de setiembre de 2000, resulta procedente que la recurrente al estar exonerada del Impuesto General a las Ventas, haya deducido como costo el impuesto que pagó en las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas fuera de la región de selva, por lo que corresponde levantar el reparo.
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