lunes, 25 de febrero de 2008

Haraldo Cruz: Nuevo Intendente Regional Lima


Mediante la Resolución Superintendencia N° 021-2008/SUNAT se deja sin efecto la designación efectuada al señor Luis Enrique Narro Forno en el cargo de Intendente Regional Lima, y se nombra a partir del 25 de febrero de 2008 al Señor Colón Haraldo Cruz Negrón en el cargo de Intendente Regional Lima

Dr. José Verona Baluarte
Fuente: Sunat

miércoles, 20 de febrero de 2008

Nulidad Absoluta de actos Administrativos

(...) La nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos, como es el caso de los referidos valores, surte "ex tunc", por lo que al privarles de existencia y eficacia desde el momento en que se produce el vicio, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción, a diferencia de los actos anulables, que son privados de eficacia desde el momento en que se declara la nulidad y por tanto su notificación sí interrumpe la prescrición como ha reconocido este Tribunal en el Resolución N° 01465-1-2005 del 8 de marzo de 2005".

Dr. Jose Verona Baluarte
Fuente: RTF N° 03239-1-2006

Servicios digitales afectos al IR


La prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor situado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el país, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta (IR).

Así lo precisa el Informe N° 18-2008-Sunat/2B0000, elaborado recientemente por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), explicó Marco Mejía Acosta, miembro de Análisis Tributario del Grupo AELE.

Así, el documento refiere que la prestación efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorización de transacciones mediante conexión por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transacción financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el IR.

“Las rentas antes referidas tributarán con la tasa del 30 por ciento y se encuentran sujetas a la retención conforme al artículo 76 de la Ley del IR”, detalló el especialista en derecho tributario.

Detracciones
En un reciente informe de la Sunat, referido al Régimen de Detracciones o SPOT, se ha absuelto también la interrogante de si la bonificación adicional al precio de venta inicialmente pactado se encuentra incluida dentro del “importe de la operación” y, en esa medida, si tal concepto se sujeta a detracción. A criterio del ente tributario, dicha bonificación sí forma parte del importe de la operación

Dr. Jose Verona Baluarte
Fuente: Diario "El Peruano"

martes, 19 de febrero de 2008

Vence plazo de entrega de Certificados de Renta y Retenciones hasta el 29.02.2008

Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 010-2006/SUNAT, publicada el 13 de enero de 2006, se establece que los agentes de retención de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías deberán cumplir con entregar al preceptor de dichos ingresos un certificado de rentas y retenciones, en que deje constancia, entre otros, del importe abonado y del tributo retenido correspondiente al año anterior, hasta el 29.02.08.

En consecuencia, si al 29 de febrero de 2008, los agentes de retención de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías no cumplen con entregar el certificado de rentas y retenciones al preceptor de dichos ingresos, habrán incurrido en una infracción equivalente a una multa que asciende al 30% de la UIT.

Dr. José Verona Baluarte

Fuente: SUNAT

lunes, 18 de febrero de 2008

Fiscalizaron a 283 exportadores por uso de drawback

En el marco de las acciones orientadas a verificar el debido acogimiento al drawback (restitución de derechos arancelarios), la Sunat ejecutó de manera selectiva un total de 283 fiscalizaciones a empresas exportadoras, para determinar si se cumplían con los requisitos y condiciones para acogerse al referido régimen.

De ese total, 212 acciones corresponden a nuevos exportadores y 71 a empresas exportadoras que llevan más de un año de operaciones, donde se encontró un porcentaje de incidencia -no cumplía con los requisitos para acogerse al beneficio- del 69% y 85%, respectivamente.

Estas fiscalizaciones se desarrollan de manera selectiva, entre exportadores que muestran indicadores de riesgo, que determinan la presunción de un indebido uso del drawback, lo cual podría tipificarse como una modalidad de delito de defraudación de rentas de aduana.

Entre los casos detectados el año pasado, se puede destacar el de un grupo de empresas vinculadas, através de un mismo representante legal, que exportaba productos notoriamente sobrevaluados, para lo cual habría hecho uso de documentación falsa, tanto de proveedores de insumos y servicios, lo que le permitió acogerse indebidamente a la restitución de derechos arancelarios.

Dr. José Verona Baluarte

Fuente: Diario "La República"

domingo, 10 de febrero de 2008

Reglamentan Ley para facilitar ingreso y salida de bienes en el marco de las Cumbres


El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) reglamentó hoy la Ley de facilitación para el ingreso y salida de bienes en el marco de la APEC 2008 y de la Quinta Cumbre de jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y El Caribe – Unión Europea.
La norma reglamentaria, aprobada a través del Decreto Supremo Nº 020-2008-EF, tiene como objeto regular el ingreso y salida de los bienes a que se refiere la citada ley, tomando en cuenta las definiciones contenidas en la misma.
El citado decreto supremo fue publicado hoy en la separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano y regirá hasta el 31 de enero de 2009.
Según dicho dispositivo, corresponderá a la Comisión Extraordinaria de Alto Nivel del APEC 2008 (CEAN), como órgano coordinador del referido foro, acreditar a los participantes al mismo comprendiéndose como tales a aquellos que directamente, tomen parte de las diversas actividades del mismo foro, sus familiares así como su personal de seguridad y de servicio.
Para efecto de la exoneración del pago de tributos establecida en la ley independientemente del valor de los bienes se deberá presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la declaración de ingreso de los bienes (declaración jurada de equipaje, declaración simplificada o declaración única de aduana) consignando la subpartida nacional 9807.00.00.00 y el documento de transporte, de ser el caso.
La facilitación del despacho se otorgará con la sola presentación de tales documentos, no siendo necesaria la presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes.
La regularización de la presentación de tales documentos se deberá realizar en el plazo de 30 días hábiles, computados desde el día siguiente a su ingreso.
La salida del país de los bienes ingresados al amparo de la mencionada ley independientemente del valor de los bienes, se tramitará mediante una declaración simplificada consignando la mencionada subpartida, y adjuntando copia simple de la declaración de ingreso, para que con la autorización del embarque se de por regularizada la salida de los bienes.
El reglamento establece además los procedimientos para la transferencia de bienes y vehículos automotores a título gratuito a favor del sector público nacional.
Corresponderá a la Sunat aprobar las normas complementarias para el mejor cumplimiento de la citada norma reglamentaria.


Dr. Jose Verona

Fuente: Andina

martes, 5 de febrero de 2008

“procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Adm, aun cuando el deudor tributario apele

En estos días el Tribunal Fiscal ha emitido una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, respecto que si una orden de pago fue reclama, pero declarada Inadmisible por la SUNAT, esta es exgible coactivamente, así se haya apelado la misma ante el Tribunal Fiscal.

En el artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953 (en adelante el Código Tributario), se señala que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando, entre otros supuestos, como deuda exigible, la que conste en orden de pago notificada conforme a ley. Dicha norma es aplicable siempre que se trate de una orden de pago emitida conforme a ley, esto es, que se ajuste a lo previsto en el artículo 78° del citado Código, pues de lo contrario la deuda no será exigible.De otro lado, en el artículo 119° del Código Tributario se dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con excepción del ejecutor coactivo quien deberá actuar conforme con lo señalado en dicho dispositivo, es decir, suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva en los supuestos que se señalan en el inciso a) del articulo 119° o, según corresponda, concluir el procedimiento de cobranza en los casos previstos en los incisos b) y c), lo que incluye el caso en que una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.Específicamente, en el numeral 1 del inciso b) del artículo 119° del referido Código, se señala que el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando "se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación o resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza".Como se puede apreciar, el anotado numeral 1) no hace referencia a las órdenes de pago, por lo que no incluye el caso de una apelación contra una resolución que declaró inadmisible la orden de pago.Por tanto, la deuda tributaria contenida en una orden de pago emitida conforme al artículo 78° del Código Tributario y notificada conforme a ley es exigible coactivamente según se señala en el inciso d) del artículo 115° del citado Código; la interposición de un recurso de reclamación contra dicha orden de pago no modifica su exigibilidad, por el contrario, el pago previo de la totalidad de la deuda constituye requisito para admitir a trámite la reclamación tal como se establece en el artículo 136° del Código Tributario y sólo de manera excepcional, cuando existan circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda podría ser improcedente, en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, se permite al ejecutor suspender temporalmente la cobranza. Asimismo, la apelación oportuna de una resolución que declaró inadmisible la reclamación contra una orden de pago, tampoco modifica la exigibilidad de la deuda contenida en dicha orden de pago, pues ello no se encuentra previsto dentro de los supuestos de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva contenidos en el inciso b) del citado artículo 119°.En consecuencia, no procede la suspensión ni conclusión del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en una orden de pago por el hecho de encontrarse en trámite la apelación de la resolución que declaró inadmisible su reclamación.

Dr. José Verona Baluarte

Fuente: RTF 05464-4-2007